Efectuar una fusión de sociedades no debería implicar el pago de impuestos federales, siempre que se cumplan tres sencillos requisitos.
Por Jorge Caloca Terán y Héctor Reyes Freaner
En diferentes circunstancias, ya sea debido a una alianza estratégica; como parte de una reestructura corporativa, o por la adquisición de una unidad de negocio complementaria al giro principal de la empresa, entre otras, surge la necesidad de llevar a cabo una fusión de sociedades.
La fusión es un proceso de transformación de las sociedades, por medio del cual varias empresas se unen en una sola. Esta unión puede darse de cualquiera de las siguientes formas[1]:
Fusión por integración (también conocida como fusión pura o consolidación): Aquella fusión en la que desaparecen todas las sociedades que vienen a formar una nueva, supone la creación de una sociedad a la que se le transmitirán la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas.
Fusión por incorporación (también conocida como absorción o merger en el derecho anglosajón): Aquella fusión en que las sociedades fusionadas desaparecen para incorporarse a una sociedad fusionante; supone la preexistencia de una sociedad, la fusionante, a la que las sociedades que se extinguen, fusionadas, transmiten la totalidad del patrimonio y obligaciones.
Independientemente de la clase de fusión que se realice, al efectuarla nacen diversos aspectos fiscales a tomar en cuenta.
En términos generales, el efectuar una fusión de sociedades con cualquiera de los fines aquí mencionados o cualquier otro no mencionado, no debería implicar necesariamente la causación de impuestos federales.
Si bien es cierto que la legislación fiscal mexicana considera en principio la transmisión de la propiedad (enajenación) como un acto generador del impuestos[2], también es procedente recordar que hay excepciones, como es el caso de las fusiones en que se cumplen los requisitos que más adelante mencionaremos, para que en la operación se considere que no hay enajenación, únicamente para fines de impuestos federales.
Para estar en el supuesto de excepción antes referido, los requisitos que deben cumplirse son los siguiente[3]:
No obstante los requisitos antes mencionados, debemos aclarar el tiempo y los plazos para que los mismos se cumplan:
Al cumplir los tres requisitos anteriores, aun cuando para efectos jurídicos en general existe la transmisión de propiedad de los bienes propiedad de las sociedades que desaparecen a la sociedad que subsiste o que se crea con la fusión, para efectos fiscales únicamente se considera que no hay enajenación y, en consecuencia, la operación no se consideraría gravada para efectos de impuestos federales, por lo que no se generaría la obligación del pago de los mismos.
Es importante señalar que en caso de que no se cumpla con los requisitos anteriores, la operación sería considerada una enajenación para efectos fiscales[11] y, en consecuencia, una operación gravada por impuestos federales. En este caso, la legislación establece que las empresas deberán considerar como ingreso acumulable, y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente, la ganancia que obtengan derivada de la fusión[12].
Por lo anterior, la fusión es una herramienta útil, entre otros, para el crecimiento del negocio, la restructura corporativa, la eficiencia y reducción, así como la optimización de operaciones. Todo ello, libre del pago de impuestos federales, siempre que se cumplan los requisitos aquí descritos.
[1]GARCÍA RENDÓN, Manuel. “Sociedades Mercantiles”, Oxford University Press, México, 1999.
[2]Código Fiscal de la Federación, Artículo 14.
[3]Id., Artículo 14-B, inciso I.
[4]Reglamento del Código Fiscal de la Federación, artículo 29, fracción XVI.
[5]Id., Artículo 30, fracción XIII.
[6]Id., Artículo 29, fracción XVI, penúltimo párrafo.
[7]Regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2015.
[8]Código Fiscal de la Federación, Op. Cit., Artículo 14-B, Inciso I.
[9]Idem.
[10]Id., Artículo 11; y, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Artículo 9.
[11]Código Fiscal de la Federación, Op. Cit., Artículo 14, fracción IX.
[12]Ley del Impuesto Sobre la Renta, Op. Cit., Artículo 18, fracción IV.
Jorge Caloca Terán y Héctor Reyes Freaner son integrantes de la práctica Fiscal de la firma legal Baker & McKenzie.
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